Decreto por el que se declara el Estado de Alarma Sanitaria
Reproducimos el texto completo del Decreto Núm 42/2020, de fecha 31 de marzo, por el que se declara Estado de Alarma Sanitaria y se dictan las medidas cautelares para la prevención, contención y control de la pandemia del Nuevo Coronavirus (COVID-19) en la República de Guinea Ecuatorial.
Decreto Núm 42/2020, de fecha 31 de marzo, por el que se declara Estado de Alarma Sanitaria y se dictan las medidas cautelares para la prevención, contención y control de la pandemia del Nuevo Coronavirus (COVID-19) en la República de Guinea Ecuatorial.
El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial altamente preocupado por la situación mundial, originada a finales del pasado año 2019 sobre el brote de la epidemia del denominado Coronavirus-19 que de manera vertiginosa, ha sobrepasado todas las fronteras, dejando a su paso millares de pérdidas de vidas humanas hasta su declaración como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Desde entonces el Gobierno de la Nación, fiel a su compromiso de responsable de la Salud Pública, viene tomando una serie de disposiciones y medidas para la prevención, contención y lucha contra la propagación del virus en el territorio nacional, para preseverar a la ciudadanía ecuatoguineana del sufrimiento de la pandemia del Coronavirus.
Considerando que la actual situación de alarma de salud pública está casi paralizando el normal funcionamiento de los poderes y órganos del estado, empresas públicas y privadas, así como la vida cotidiana de las poblaciones a nivel nacional e internacional.
Considerando que el presente Decreto tiene por objeto dar un marco constitucional de soporte y mandato, así como un estímulo que refuerce todo lo actuado y cuanto en el futuro exija la lucha del pueblo de Guinea Ecuatorial contra la pandemia del COVID-19.
En su virtud, haciendo uso de las dificultades que me confiere el Artículo 44, inciso 1) y 2) de la Ley Fundamental.
DISPONGO
Artículo 1, - Se declara en todo el Territorio Nacional el Estado de Alarma por razón sanitaria por razón de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en la República de Guinea Ecuatorial.
Artículo 2,- El Estado de Alarma de Salud Pública declarado en el artículo anterior tendrá una vigencia de TREINTA (30) DÍAS, prorrogables conforme aconseje la evolución y desarrollo de la pandemia.
Artículo 3. – Durante el periodo que dure el vigente del estado de alarma, los poderes y órganos del estado, las administraciones públicas, el sector privado y la población en general, observará estrictamente y con todo rigor las disposiciones contenidas en el presente Decreto, así como las dictadas por el Gobierno con anteriorioridad sobre la materia.
Artículo 4.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán cerradas temporalmente todas las fronteras terrestres, marítimas y aéreas de la República de Guinea Ecuatorial, con excepción de los buques y aviones de transporte de mercancías, materiales y equipos.
Artículo 5.- A tales efectos, quedan temporalmente prohibidas todas las Misiones Diplomáticas y Consulares de Guinea Ecuatorial, acreditadas en el exterior, conceder visados de entrada a la República de Guinea Ecuatorial, quedando reducidos a cuatro (4) los miembros de las delegaciones de países amigos y organizaciones internacionales que deben viajar al país en el marco de los programas y actividades de cooperación bilateral y multilateral.
Artículo 6.1- Queda suspendido durante la vigencia del Estado de Alarma Sanitaria, viajar al exterior a los ecuatoguineanos, salvo caso de fuerza mayor debidamente constatada.
2.- Se establecerá asimismo y cuando las circunstancias lo aconsejen, restricciones de desplazamientos dentro del territorio nacional para nacionales y extranjeros residentes.
Artículo 7.-Se suspende temporalmente y con efecto del 15 de los corrientes, todos los vuelos internacionales de compañías aéreas que operan en la República de Guinea Ecuatorial.
Artículo 8. 1.- Todos los viajeros procedentes de los países afectados, tanto nacionales como expatriados, presenten o no síntomas a su llegada, deberán permanecer en cuarentena durante un periodo de CATORCE (14) días; los cuales no podrán abandonar el lugar salvo mediante autorización dispensada por el personal sanitario competente.
2.- Igualmente, los responsables de las compañías aéreas, en colaboración con los servicios de emergencias, facilitarán al Ministerio de Sanidad y Bienestar Social la lista de los pasajeros que han entrado a Guinea Ecuatorial desde el 1 febrero del presente año hasta la fecha, incluyendo en la misma los nombres de miembros de Gobierno, altos funcionarios y funcionarios si los hubiere.
Artículo 9.1.- Para evitar posibles contagios y propagación del virus, se suspenden temporalmente todas las clases de manifestación o concentración de más de DIEZ (10) personas en un mismo entorno, así como todas las celebraciones de fiestas, actos matrimoniales, velorio u funerales tradicionales, entierros, salas de ocio, beleles, parques, ferias y otros análogos.
2.- Se excluyen de estas concentraciones a los restaurantes, siempre y cuando extremen las medidas de distancia interpersonal, limpieza e higiene, desinfectando constantemente el suelo, mobilario y utensilios. No obstante, no podrán albergar ni celebrar fiestas o concentraciones multitudinarias.
Artículo 10.- Se suspenden temporalmente las actividades académicas en todos los niveles del sistema educativo nacional, tanto en los centros públicos como privados, así como todas las competiciones deportivas.
Artículo 11.- En consenso con las confesiones religiosas que operan en la República de Guinea Ecuatorial, queda suspendido temporalmente a los fieles, la asistencia personal y multitudinaria a las funciones religiosas de los domingos o fiestas de precepto, salvaguardando, no obstante, la función pastoral, ministerial o sacerdotal que les son propios a puerta cerrada.
Artículo 12.- Así mismo, queda suspendido el servicio de transporte colectivo por autobuses públicos o privados, en tanto los del servicio de taxi sólo deberán cargar un (1) sólo pasajero.
Artículo 13.- En cuanto y en tanto la situación y evolución de la pandemia lo aconsejen, los servicios de la administración pública y el sector privado nacional funcionarán normalmente sustentando y cumpliendo con las instituciones que emanan del Gobierno y los órganos habilitados al efecto.
Artículo 14- El Gobierno para hacer frente a las exigencias que demanden todo el grueso de actividades que conlleven la prevención, contención y un tratamiento de la pandemia del Coronavirus-19, se crea un fondo especial, con la contribución voluntaria del sector privado, países amigos, organismos internacionales y no gubernamentales, sociedad civil, personas físicas u jurídicas, cuyo organigrama interno y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Artículo 15.- Se crea el Comité Técnico Nacional de Respuesta y Vigilancia del Nuevo Coronavirus, encargado de la prevención, contención, control, seguimiento y evaluación del desarrollo y evolución del Coronavirus-19 en el seno del Ministerio de Sanidad y Bienestar Social.
Artículo 16.- El Comité Técnico Nacional de Respuesta y Vigilancia del Nuevo Coronavirus referido en el artículo anterior, queda obligado a difundir los procedimientos y las medidas en el marco de la prevención, contención, control, seguimiento y evaluación del desarrollo y evolución del Coronavirus-19.
Artículo 17.- Los padres de familia, responsables de los consejos de poblados y comunidades de vecinos, jefes de servicios, poderes y órganos del Estado, funcionarios y población en general, quedan obligados a informar y poner a disposición del Comité Técnico Sanitario cualquier indicio de aparición del virus en su entorno.
Artículo 18.- Todas las estructuras y capas de la sociedad quedan obligadas a sumarse y contribuir al máximo a lo dispuesto por el Gobierno y los responsables del Ministerio de Sanidad y Bienestar Social, velar por la estricta observancia de estas disposiciones, por tratarse de un problema de salud pública que afecta e incumbe a todos pasa combatirlo.
Artículo 19.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las dictadas con anterioridad o en el futuro se sancionará conforme a las Leyes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.- Se faculta a los distintos departamentos ministeriales conscientes, cada uno en materia de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias y velar para la mejor aplicación de este Decreto.
SEGUNDA.– Notifíquese el presente Decreto a la Cámara de los Diputados y al Senado de la República, para su conocimiento e información.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entra en vigor con efecto a partir del día 15 de los corrientes, sin perjuicio de su publicación por los medios informativos nacionales y en el Boletín Oficial del Estado.
Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en la ciudad de Malabo, a treinta días del mes de marzo del año dos mil veinte.
POR UNA GUINEA MEJOR
OBIANG NGUEMA MBASOGO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Texto: Sarilusi Tarifa King (DPGWIGE)
Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial
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