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Decreto por el que se relaja el estado de alarma sanitaria

junio 16, 2020
Noticias Presidencia COVID-19

Decreto Núm.45/2020, de fecha 15 de junio, por el que se relaja el estado de alarma sanitaria y se restringen el confinamiento y las medidas cautelares, adoptadas por el Decreto Núm.42/2020, de fecha 31 de marzo. Reproducimos su contenido íntegro.

-“Decreto Núm.45/2020, de fecha 15 de junio, por el que se relaja el estado de alarma sanitaria y se restringen el confinamiento y las medidas cautelares, adoptadas por el Decreto Núm.42/2020, de fecha 31 de marzo.

VISTO el Decreto Núm.42/2020, de fecha 31 de marzo por el que se declara el estado de alarma sanitaria y se dictan medidas cautelares para la prevención, contención y control de la pandemia del nuevo coronavirus COVID 19 en la República de Guinea Ecuatorial.

CONSIDERANDO la dotación en equipos y el actual estado de las medidas cautelares que garanticen el estado sanitario nacional, el control y contención de la pandemia del nuevo coronavirus COVID 19 en el país:

CONSIDERANDO asimismo el informe del Comité Técnico de Lucha contra la Pandemia COVID 19 elevado al Gobierno a través del Comité Político de Lucha contra la pandemia, el cual revela la actuación evolución de la enfermedad en nuestro país:

CONSIDERANDO además la necesidad de reactivar los sectores económicos y sociales del país de los que depende en gran parte la vida, la seguridad y el bienestar del pueblo.

En su virtud, a propuesta del Primer Ministro del Gobierno, Encargado de la Coordinación Administrativa y en uso de las facultades que me confieren las disposiciones legales vigentes,

DISPONGO:

Artículo 1º. –Se dispone en todo el país el relajamiento de las medidas de confinamiento y restricciones de movilidad de la población,

Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y conforme a la evolución observada de la pandemia en el país, la plena libertad de movimiento de las personas se respetará solamente entre las dos grandes capitales del país, Malabo y Bata.

En el resto del territorio nacional se respetará dicha libertad solo en el límite interior de las respectivas circunscripciones distritales.

Artículo 3º.- El levantamiento completo del estado de alarma sanitaria del confinamiento general de la población y el reforzamiento de las medidas de control de la salud pública se realizará en cuatro fases, conforme evolucione la pandemia en el país, según el siguiente criterio:

I FASE: relajamiento del estado de alarma sanitaria y reforzamiento de las medidas de control de salud pública

II FASE: evaluación de las medidas de salud pública

III FASE: estabilización de la transmisión o contagio

IV FASE: fin del estado de alerta sanitaria

Artículo 4º.- El Comité Técnico evaluará periódicamente el impacto epidemiológico de las medidas de relajamiento adoptadas : y en caso de que se registre un rebrote de casos de COVID 19 en un barrio, ciudad o en una zona concreta se deberá proponer nuevas medidas sociales y de salud pública o prever un refuerzo de las capacidades técnicas, humanas e institucionales, al objeto de interrumpir la cadena de transmisión del COVID 19 y dar la suficiente cobertura sanitaria a los afectados.

Artículo 5º.- Con la primera fase todos los establecimientos públicos, hospitales, mercados, supermercados, bancos, aeropuertos y curanderías adoptarán las medidas apropiadas de prevención y control de infecciones tales como el distanciamiento físico, el lavado y desinfección de las manos, las precauciones respiratorias y, si es posible, la toma de la temperatura corporal.

II.- La administración pública y el sector privado promoverán prácticas como el teletrabajo o el trabajo por turnos con el fin de reducir la concentración de personas en lugares públicos.

Artículo 6º.- Se hace obligatorio y necesario el uso de mascarillas en los espacios abiertos, locales públicos, transporte público y en vehículos particulares si se está acompañado por otras personas.

Artículo 7º.- Las ceremonias nupciales tradicionales, canónicas y civiles, permanecerán suspendidas en esta primera fase.

Artículo 8º.- Se prohíbe la celebración de congresos, conferencias y seminarios presenciales, ligas deportivas y eventos multitudinarios durante la primera fase.

II.- Se mantiene la suspensión temporal de celebración de actos de culto presenciales.

Artículo 9º.- Todas las empresas de más de diez empleados, centros administrativos públicos, bancos, entidades autónomas, locales públicos, centros comerciales, hoteles, restaurantes, centros públicos y privados escolares de todos los niveles de enseñanza, los directivos deberán disponer de manera obligatoria de termómetros infrarrojos para la toma de temperatura y gel desinfectante, así como cumplir estrictamente con las medidas de distancia establecidas y proceder de manera diaria a la desinfección de todas sus instalaciones antes de iniciar la jornada laboral siguiente.

Artículo 10º.- Los responsables de los departamentos de la administración pública, empresas públicas y privadas, velarán para que los funcionarios , empleados o personas adscritas a sus servicios cumplan con el registro obligatorio de llevar mascarillas y guantes para su propia protección, asimismo proveerán los medios necesarios para el constante lavado de manos con agua y jabón.

Artículo 11º.- Quedan abiertos los vuelos internacionales y nacionales, así como el transporte marítimo de mercancías y personas a nivel nacional e internacional con las condiciones que más abajo se indican:

  1. Todos aquellos pasajeros que procedan del extranjero deberán traer consigo un certificado negativo de PCR realizado en las 48 horas previas. Aquellos pasajeros que no lo tengan se les realizará esta prueba en Guinea Ecuatorial, asumiendo ellos mismos los costos de esta prueba, así como el alojamiento del hotel mientras esperan los resultados de la misma.

Se implantará mediante acuerdos multisectoriales unas medidas que puedan adoptarse en aeropuertos y puertos para reducir el riesgo de contaminación de los viajeros y tripulantes de las aeronaves y otras embarcaciones.

  1. Las misiones diplomáticas y oficinas de los organismos internacionales deberán comunicar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación con suficiente antelación la fecha y hora de llegada de sus miembros o familiares con indicación de los datos del vuelo: número de vuelo y ciudad de procedencia.

b.1 Las personas referidas en el apartado anterior deberán respetar estrictamente desde la entrada al país las medidas higiénicas sanitarias establecidas para el control de la propagación del nuevo coronavirus incluido el periodo de aislamiento obligatorio de 14 días.

b.2 En el puesto fronterizo correspondiente aeropuerto y puerto se les practicará la toma de temperatura.

b.3 Las personas asintomáticas tendrán que guardar cuarentena obligatoria de 14 días en sus domicilios o lugares de residencia.

b.4 Las personas con síntomas relacionados con el COVID 19 serán trasladadas a los centros sanitarios u otros establecimientos preparados para el tratamiento de dicha enfermedad.

b.5 La aplicación de las medidas anteriores se hace extensiva a los miembros de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y de los organismos internacionales que lleguen al país para tomar posesión de sus funciones.

b.6 Las misiones diplomáticas y consulares de Guinea Ecuatorial en el exterior no podrán conceder visados de entrada al país salvo por reciprocidad diplomática.

       c) Cualquier miembro de una tripulación de aviones o de barcos mercantes que desea           embarcar y entrar en las ciudades aeroportuarias o portuarias deberá someterse obligatoriamente a un test de diagnóstico de PCR asumiendo ellos mismos los correspondientes costos.

       d) En el servicio de transporte de pasajeros por vía marítima entre Bata y Malabo y viceversa deberán tomarse las medidas de protección individual para todos los pasajeros, así como la toma de temperatura en el embarque y desembarque.

Artículo 12º.- Se reanudan todas las actividades económicas de todos los comercios, negocios minoristas, autónomos y mayoristas con las condiciones que más abajo se indican:

  1. El uso de mascarillas será obligatorio en todos los locales comerciales y se evitará la aglomeración de personas en las cajas de pago debiendo cumplir estrictamente con las distancias establecidas.
  2. Los dueños de los comercios deberán garantizar un aforo adecuado, procediendo a la limitación de acceso cuando se percaten de una excesiva aglomeración de clientes en el local.

Artículo 13º.- Queda abierto el periodo escolar para los exámenes de fin de curso y pruebas de selectividad en los términos indicados por las órdenes ministeriales del departamento de Educación, Enseñanza Universitaria y Deportes con las condiciones que más abajo se indican:

  1. Se prohíben todas las actividades culturales de fin de curso, así como las aglomeraciones en los días de entrega de boletines, debiendo los centros priorizar la entrega de los boletines a los padres y tutores observando las medidas de higiene y distancia ya establecidas.
  2. Durante los exámenes y evaluaciones que se vayan a realizar durante los meses de junio y julio, deberán observarse las medidas de protección, es decir, el uso de mascarillas será obligatorio y los centros impedirán la aglomeración de alumnos y estudiantes en los patios de los centros debiendo estos irse a sus hogares una vez finalizadas las pruebas.
  3. Todo el personal docente y directiva de los centros escolares de todos los niveles están obligados a usar las mascarillas así como disponer de geles desinfectantes, agua y jabón para el lavado de las manos.

Artículo 14º. Todas las fiestas patronales, celebraciones folklóricas y culturales, velorios y defunciones permanecen prohibidas en esta primera fase.

Artículo 15º.- El sector de hostelería y restauración podrá reiniciar sus actividades respetando las medidas de higiene y prevención en la prestación de servicios, con las condiciones que más abajo se indican:

  1. Permanecerán cerradas las discotecas y piscinas de los hoteles, los restaurantes solo podrán disponer del 50% del aforo y en las terrazas y espacios comunes será obligatorio el distanciamiento de las mesas.
  2. Todos los locales del sector de hostelería deberán garantizar que todo su personal lleve mascarillas y guantes para atender a los clientes respetando siempre el horario de apertura y cierre establecidos.
  3. Las discotecas, casinos, salas de fiestas, bares y cualquier otro lugar de ocio no indicado arriba permanecerán cerrados en esta primera fase en todo el territorio nacional.

Artículo 16º.- Todas las clínicas privadas, consultorios médicos y farmacias estarán obligados a informar al equipo de respuesta rápida y remitir al centro hospitalario público más cercano los casos sospechosos o pacientes con síntomas evidentes de COVID 19, contravenir a esta directiva podrá conllevar al precinto definitivo del centro sanitario privado.

Artículo 17º.- Todos los curanderos tradicionales tendrán la obligación de remitir a cualquier paciente con un cuadro respiratorio agudo al hospital de referencia más cercano y notificando a la línea verde (1111- Malabo; o 1112- Bata) o equipo de respuesta rápida a la autoridad gubernativa y/o sanitaria más cercana sobre la necesidad de traslado de estos pacientes sospechosos de la COVID 19 al centro de tratamiento más cercano. Contravenir a esta directiva podrá conllevar al precinto definitivo de las referidas curanderías.

Artículo 18º.- Cada institución deberá adquirir dispositivos de desinfección y de toma de temperatura automatizados, así como su colocación en el acceso de los edificios públicos y privados.

DISPOSICIONES ADICIONALES:

Primera: Cualquier mejoramiento o empeoramiento de la situación epidemiológica en todo o parte del territorio nacional, el Gobierno revisará las decisiones y reaccionará en términos tanto positivos como negativos en una de las fases.

Segunda: Se faculta a los ministerios sectoriales de: Sanidad y Bienestar Social, Interior y Corporaciones Locales, Seguridad Nacional, Defensa Nacional, Hacienda, Economía y Planificación, Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, Aviación Civil, Educación, Enseñanza Universitaria y Deportes, Asuntos Exteriores y Cooperación, Información, Prensa y Radio y Transportes, Correos y Telecomunicaciones; respectivamente a adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el estricto y mejor cumplimiento de las medidas de relajamiento de esta primera fase.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL:

El presente Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en los Medios Informativos Nacionales y sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Malabo a quince días del mes de junio del año dos mil veinte.

Por Una Guinea Mejor

Obiang Nguema Mbasogo

Presidente de la República”.

Envío: Clemente Ela Ondo Onguene (DPGWIGE)
Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

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