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Orden para el control de las incompatibilidades de salarios

agosto 09, 2016
Noticias

Orden por la que se crea la Comisión de Verificación de Situaciones de Doble Empleo, Acumulación de Salarios e Incompatibilidades de Personalidades o Dignatarios de Estado y Servidores Públicos.

-“El Gobierno, con la clara intención de cumplir con el plan Horizonte 2020 ha constatado ciertas prácticas e irregularidades en el comportamiento de algunos servidores públicos y un deficitario control en la regulación de las nóminas de la Administración pública, aumentando el volumen de las mismas, causando con ello merma en la capacidad de pago de la Tesorería General del Estado, lo cual pone en peligro la consecución de los objetivos de este plan.

Dichas prácticas e irregularidades son:

1.    El cobro de varios salarios a la vez por un mismo servidor público, con cargo al presupuesto general de gastos del Estado, en manifiesta situación de incompatibilidad, quebrantando así las disposiciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en sus artículos 97 y 99, inciso 1 y la Ley de Presupuestos Generales del Estado en su artículo 9 que determinan:

a)    Artículo 99. El desempeño de la función pública es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o trabajo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario público o afecte la dignidad de su condición.

b)    Artículo 99.1. El funcionario no podrá ocupar simultáneamente más de una plaza en la administración del Estado, excepto en las funciones docentes o médicas, siempre que no haya grandes superposiciones de horarios.

c)    Artículo 9. Es incompatible la percepción de dos o más retribuciones por el mismo concepto o naturaleza correspondientes a diferentes puestos de trabajo de dedicación plena dentro de la misma jornada laboral por el mismo funcionario, salvo en los casos especiales debidamente justificados y autorizados por el Presidente de la República o por delegación el Primer Ministro del Gobierno, conforme determina la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

2.    El cobro continuado de salarios en la nómina por parte de aquellos funcionarios con excedencia especial, voluntaria, forzosa o en situación de supernumeración, por prestar sus servicios como empleados de una empresa privada o ente autónomo, o ejercer funciones incompatibles con el permiso de la Jefatura del Gobierno en las organizaciones internacionales. En estos casos, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado viene a decir en sus artículos 68 y siguientes que: A los funcionarios en estas situaciones se les reservará sus plazas y se les computará a todos los efectos el tiempo permanecido en esta situación, pero dejarán de percibir sus sueldos personales a no ser que renunciasen el correspondiente al cargo para el que fuesen designados.

3.    Dignatarios y funcionarios jubilados que ostentan cargos de representación o electos cobrando a la vez la pensión de jubilación, salarios y los haberes de dichos cargos. En esta cuestión concreta, el Decreto 101/1999, de fecha 16 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de aplicación de la ley que regula el estatuto de las personalidades del Estado después de sus funciones, en su artículo 3, relativo a las incompatibilidades, dice textualmente: Las personalidades del Estado y dignatarios comprendidos en el ámbito de esta ley no podrán disfrutar de los derechos que les son reconocidos, mientras desempeñen funciones en las administraciones públicas u organismos autónomos. Los numerales 2 y 3 del mismo artículo tercero siguen diciendo la percepción de la retribución económica, tanto temporal, como vitalicia, se suspende durante el tiempo del ejercicio de cualquier labor en la función pública, con cargo a los presupuestos generales del Estado o presupuestos de los organismos autónomos.

4.    Consejeros de empresas y entes autónomos que tienen asignados salarios por su funciones, contraviniendo claramente lo perceptuado por la OADA, que en sus artículos 430 y 431. El artículo 430 determina que, salvo por contrato de trabajo, los administradores no pueden recibir a título ninguna remuneración permanente salvo la recogida en el artículo 431. El artículo 431 establece que la asamblea general ordinaria puede asignar a los administradores una remuneración por sus actividades a título de incentivos una suma fija anual cuyo monto determinará discrecionalmente y se repartirá entre ellos.

Por todo cuanto antecede, con el propósito de acabar con estas prácticas e irregularidades, y para una mejor disposición de la legalidad vigente, se hace necesario la creación de una comisión que revise todas las situaciones irregulares y prácticas arriba descritas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1º. Mediante la presente orden se crea la Comisión Encargada de Verificar las Situaciones de Doble Empleo, Acumulación de Salarios e Incompatibilidades de Personas o Dignatarios del Estado y agentes y servidores públicos y sobre todo aquellos pagos irregulares concernientes a:

a)    Pago de salarios a los consejeros de los entes autónomos.

b)    Pagos de pensiones a los jubilados que ostentan cargos electos o de libre designación.

c)    Pago de salarios a funcionarios en situación de incompatibilidad legal.

d)    Pago de salarios a servidores públicos en situación de excedencia en sus diversas modalidades.

Artículo 2º. La comisión referida en el artículo anterior queda compuesta como sigue:
Presidente: Excmo. Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia del Gobierno.
Vicepresidente: Excmo. Sr. Ministro de la Función Pública y Reforma Administrativa.
Miembros: Excmo. Sr. Secretario de Estado Encargado de Presupuestos y Control Financiero; Iltmo. Sr. Director General de Presupuestos: Iltmo. Sr. Director General de Entidades Autónomas y Empresas de Participación del Estado; Iltmo. Sr. Director General de la Tesorería General del Estado.

Artículo 3º. La comisión dispone de un plazo de 30 días para presentar a esta Primatura el informe de dichos trabajos.

Disposición derogatoria: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta orden.

Disposición final: La presente orden entra en vigor a partir de la fecha de publicación por los medios informativos nacionales y en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Malabo, a 5 días del mes de agosto de 2016.

Por una Guinea mejor,

El Primer Ministro del Gobierno,

Francisco Pascual Obama Asue”.

Dirección General de la Página Web Institucional (DGPWIGE)
Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

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